El reconocimiento de la jurisdicción militar,
se encuentra expresamente en el artículo 117.5 de la Constitución
de 1978, cuando este establece que "
El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización
y funcionamiento de los tribunales. La Ley regulará el ejercicio de
la jurisdicción militar, en el ámbito estrictamente castrense y en
los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la
Constitución".
De
este precepto, podemos extraer una serie de características
básicas: la jurisdicción militar se integra dentro del Poder
Judicial, su ámbito militar esta circunscrito a lo "estrictamente
castrense" , cabe que se amplíe esa competencia en los casos de
estado de sitio, y que la jurisdicción militar está sometida
igualmente, al imperio de la ley, por tanto debe respetar y actuar
de acuerdo con los principios de la Constitución.
Destacan, además del principio de unidad
jurisdiccional ( 117.5) y de exclusividad respecto de las materias
reconocidas como competencia propia ( 117.3 y 4), los principios de
independencia judicial ( 117.2), y plenitud ( 117.3). También, los
principios procesales de la Constitución, como el principio de
publicidad, oralidad y motivación de las sentencias ( 120), y por
supuesto las garantías y derechos que en esta se recogen, como el
derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1) y a la defensa y
garantías procesales ( 24.2).
La unidad jurisdiccional
La existencia de esta jurisdicción ha sido defendida por gran parte
de la doctrina, basándose en la especialización de la materia, y la
necesidad por tanto, de que el juzgador tenga un mayor conocimiento
de los tecnicismos1.
La integración de la jurisdicción militar en
el Poder Judicial, se debe principalmente al interés por
salvaguardar su unidad. Si la jurisdicción militar, supone o
no una contradicción a la afirmación de la unidad jurisdiccional
que recoge el mismo artículo 117 CE, ha sido objeto de debate. La
jurisprudencia, ha establecido que la existencia de esta
jurisdicción no impide ni supone la negación de la existencia de
dicho principio, pues para la Sala Quinta del Tribunal Supremo2,
ambos son compatibles, y la jurisdicción
militar, está reconocida dentro de la unidad jurisdiccional. Se
basan para ello, en primer lugar, en el mandato de la tutela
judicial efectiva, que exige la Constitución para todos las
jurisdicciones, y porque dicha unidad se
refleja especialmente en su órgano superior, cuando el artículo
123.1 establece que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional
superior en todos los órdenes, salvo en lo que se refiere a las
garantías constitucionales, y la integración es la jurisdicción
militar en el Poder Judicial, se consigue con la creación de la Sala
de lo Militar.
Y de este modo, la función jurisdiccional,
queda atribuida exclusivamente a los órganos judiciales legalmente
establecidos, como recoge el artículo 2 de la LOCOJM, no pudiendo
las autoridades militares formar parte en esa administración de
justicia, como ocurría anteriormente, cuando el mando era el
encargado de su aplicación, por lo que era imposible garantizarse la
independencia judicial3.
El ámbito estrictamente castrense
En cuanto al "ámbito estrictamente
castrense" aunque para la doctrina se trata de un concepto
jurídico relativamente indeterminado, que puede dar lugar a
diferentes interpretaciones, lo que está claro, es que con esta
alusión se pretende impedir que esta jurisdicción se extienda a
cuestiones que no le correspondan, establecer sus limitaciones.
Su determinación ha sido objeto de
desarrollo jurisprudencial:
Lo estrictamente castrense solo
puede ser aplicado a los delitos exclusiva y estrictamente militares,
tanto por su directa conexión con los objetivos, tareas y fines
propios de las Fuerzas Armadas, es decir, los que hacen referencia a
la organización bélica del Estado indispensable para las «
exigencias defensivas de la Comunidad como bien constitucional » (
STC 160/1987) como por la necesidad de una vía judicial específica
para su conocimiento y eventual represión, habiendo de quedar fuera
del ámbito de la justicia militar todas las restantes conductas
delictuales4..
Incluso el Consejo General del Poder Judicial
ha entrado a intentar definir este concepto
A nuestro juicio, el ámbito
competencial de la jurisdicción militar ha de ponerse en conexión
con la razón de ser de la propia institución, que se encuentra, en
último término en la necesidad de mantener a los Ejércitos como
una eficaz organización de combate en orden al más exacto
cumplimiento de los altos fines que le asigna la Constitución5.
Como vemos, se destaca como elemento esencial e
indiscutible para determinar este término, es la finalidad y objeto
de las Fuerzas Armadas 6.
Por tanto, podemos basar la razón de ser del
Derecho Penal Militar en la protección de dichas finalidades y
objetivos de las Fuerzas Armadas, por esto, solo se consideran
dentro del ámbito estrictamente castrense aquellas actuaciones que
los comprometan o ataquen7.
Mientras, que anteriormente, esta jurisdicción
basaba su competencia en tres criterios: por la materia (delitos
militares), según el lugar de comisión ( si se llevaba a cabo en
establecimientos, zonas o recintos militares, en aguas navegables,
puertos o bahías pertenecientes a la zona marítima española y el
espacio aéreo español fuera dentro de embarcaciones o naves
españolas o extranjeras) y por la persona ( sujetos militares,
tanto en reserva como en activo, independientemente de su destino o
situación), en la actualidad, estos criterios se han reducido a uno
solo, el del delito militar8.
Es decir , en tiempos de paz, la jurisdicción militar se centrará
exclusivamente en los delitos que aparecen recogidos en el Código
Penal Militar, y desde la publicación de la Ley Orgánica de
Competencia y Organización de la Jurisdicción militar ( LOCOJM) de
1987, al orden Contencioso- disciplinario, pues el artículo 4
establece que esta jurisdicción se extiende en materia penal,
tutela jurisdiccional en la vía disciplinaria y demás materias,
establecidas por las leyes, teniendo en cuenta los supuestos de
estado de sitio, en los que esta jurisdicción puede ver ampliado su
ámbito9.
Se establece además la sumisión de la
jurisdicción militar al imperio de la ley (117.1 y 2 CE) . Debemos
tener en cuenta, es que esta sumisión, no se refiere únicamente a
los casos de normalidad constitucional, si no que también se
encuentra durante el estado de sitio a pesar de ver alteradas sus
competencias.
El principio de independencia judicial
Cabe examinar detalladamente, el principio de
independencia judicial, que aparece expresamente en el artículo 6
LOCOJM, tanto mediante una declaración “ad extra” disponiendo
la necesidad de que todos respeten dicha independencia, como “ ad
intra” estableciendo que los órganos judiciales superiores, solo
podrán corregir la decisión tomada por otro órgano inferior,
conforme a los recursos legalmente previstos.
Pero, en esta jurisdicción parece haber
generado algunas reticencias, habiendo sido objeto de recurso
constitucional. Para ello alegaban los recurrentes que las
decisiones de los jueces togados militares suponían una vulneración
del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, además de a
un proceso con todas las garantías. Se basaban para establecer esa
falta de independencia, en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos, y en que no goza del status propio de la carrera
judicial.
Pues bien, ante esto, el Tribunal
Constitucional aclaraba mediante su sentencia 204/1994 de 11 de
julio, fundamento jurídico octavo:
El
principio de independencia judicial no viene determinado por el
origen de los llamados a ejercer funciones jurisdiccionales, sino
precisamente por el estatuto que les otorgue la ley en el desempeño
de las mismas […] El estatuto del Juez Togado es distinto al de un
Juez ordinario, en lo que difícilmente puede no haber acuerdo, si no
si ese estatuto vulnera o no los derechos reconocidos en el artículo
24 de la Constitución […] El Juez Togado Militar es, con arreglo a
su configuración estatuaria independiente en el ejercicio de sus
funciones, no estando sometido a instrucciones del poder ejecutivo y
sin que esta afirmación, siempre desde la perspectiva del artículo
24 debe verse desvirtuada por la existencia de un especifico régimen
disciplinario, que pueda serle aplicable, con específicas garantías,
a su condición de militar.
Es decir, la independencia judicial en el
ámbito militar, no estaría más garantizada si los jueces y
magistrados, no ostentaran la condición de togados militares, si no
que se encuentra protegida por la declaración legal de su
independencia, y por los mecanismos establecidos normativamente para
su elección y revocación, puesto que solamente pueden ser cesados
en los supuestos expresamente recogidos legalmente. Por tanto, al
igual que el resto de miembros del poder judicial, queda únicamente
sometido al imperio de la ley.
Además, existe un procedimiento específico,
en caso de que algún miembro de la jurisdicción militar, pueda
estar viendo perturbada su independencia judicial, quien puede
informar de lo ocurrido, mediante la Sala de Gobierno del Tribunal
Militar Central al Consejo General del Poder Judicial10.
1
A lo que hace referencia DE URBANO CASTRILLO E. obp. Cit. pag 20.
2
STS 1111/1997 de 18 de Febrero de 1997, FJ segundo.
3FERNANDEZ
SEGADO F., “ El marco constitucional. La jurisdicción militar: su
organización y competencia” Consejo General del Poder Judicial.
Jurisdicción
militar. CGPJ.
Madrid. 1992. pag 37.
4STC
60/1991 de 14 de Marzo FJ tercero.
5
FERNANDEZ SEGADO F., op. Cit. Pag 30.
6STC
97/1985 de 28 de julio. FJ cuarto.
“necesitan
imperiosamente, para el logro de los altos fines, que el artículo
8.1 de la Constitución española les asigna, una especial e idónea
configuración, de donde surge, entre otras singularidades el
reconocimiento constitucional de una jurisdicción castrense
estructurada y afianzada en términos no siempre coincidentes con
los propios de la jurisdicción ordinaria”
7En
ese sentido se pronuncia la STC 75/1982 de 13 de diciembre, FJ
cuarto “La jurisdicción militar no es
competente más que cuando se lesionan bienes jurídicos de carácter
militar para cuya tutela se extiende precisamente aquella
jurisdicción a los procedimientos que se sigan «contra cualquier
persona», sea militar o paisano. La extensión de la jurisdicción
militar a estos casos se explica por cuanto la lesión de esos
bienes jurídicos puedan afectar a la defensa nacional encomendada a
las Fuerzas Armadas, y ha de entenderse siempre, con arreglo al
citado art. 117.5 de
la Constitución que queda restringida a los casos en que existan
esos motivos”
8
A ello se refiere DE URBANO CASTRILLO E. op cit. Pag 17.
9Para
ello encuentra justificación el legislador en el Preámbulo de la
misma ley: " Se
estima que el ámbito estrictamente castrense, constitucionalmente
erigido en el fundamento de la jurisdicción militar, pero
normativamente indeterminado, comprende también la potestad
disciplinaria, ejercida en los distintos escalones de la
organización esencialmente jerárquica de las FAS como tiene
reconocido el Tribunal Constitucional"
.
10
FERNANDEZ SEGADO F., op. Cit. Pag. 39.