viernes, 3 de julio de 2015

la Justicia Militar y su marco constitucional


     El reconocimiento de la jurisdicción militar, se encuentra expresamente en el artículo 117.5 de la Constitución de 1978, cuando este establece que " El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. La Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar, en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución".

         De este precepto, podemos extraer una serie de características básicas: la jurisdicción militar se integra dentro del Poder Judicial, su ámbito militar esta circunscrito a lo "estrictamente castrense" , cabe que se amplíe esa competencia en los casos de estado de sitio, y que la jurisdicción militar está sometida igualmente, al imperio de la ley, por tanto debe respetar y actuar de acuerdo con los principios de la Constitución.
Destacan, además del principio de unidad jurisdiccional ( 117.5) y de exclusividad respecto de las materias reconocidas como competencia propia ( 117.3 y 4), los principios de independencia judicial ( 117.2), y plenitud ( 117.3). También, los principios procesales de la Constitución, como el principio de publicidad, oralidad y motivación de las sentencias ( 120), y por supuesto las garantías y derechos que en esta se recogen, como el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1) y a la defensa y garantías procesales ( 24.2).

            La unidad jurisdiccional
La existencia de esta jurisdicción ha sido defendida por gran parte de la doctrina, basándose en la especialización de la materia, y la necesidad por tanto, de que el juzgador tenga un mayor conocimiento de los tecnicismos1.
La integración de la jurisdicción militar en el Poder Judicial, se debe principalmente al interés por salvaguardar su unidad. Si la jurisdicción militar, supone o no una contradicción a la afirmación de la unidad jurisdiccional que recoge el mismo artículo 117 CE, ha sido objeto de debate. La jurisprudencia, ha establecido que la existencia de esta jurisdicción no impide ni supone la negación de la existencia de dicho principio, pues para la Sala Quinta del Tribunal Supremo2, ambos son compatibles, y la jurisdicción militar, está reconocida dentro de la unidad jurisdiccional. Se basan para ello, en primer lugar, en el mandato de la tutela judicial efectiva, que exige la Constitución para todos las jurisdicciones, y porque dicha unidad se refleja especialmente en su órgano superior, cuando el artículo 123.1 establece que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en lo que se refiere a las garantías constitucionales, y la integración es la jurisdicción militar en el Poder Judicial, se consigue con la creación de la Sala de lo Militar.
Y de este modo, la función jurisdiccional, queda atribuida exclusivamente a los órganos judiciales legalmente establecidos, como recoge el artículo 2 de la LOCOJM, no pudiendo las autoridades militares formar parte en esa administración de justicia, como ocurría anteriormente, cuando el mando era el encargado de su aplicación, por lo que era imposible garantizarse la independencia judicial3.

El ámbito estrictamente castrense
En cuanto al "ámbito estrictamente castrense" aunque para la doctrina se trata de un concepto jurídico relativamente indeterminado, que puede dar lugar a diferentes interpretaciones, lo que está claro, es que con esta alusión se pretende impedir que esta jurisdicción se extienda a cuestiones que no le correspondan, establecer sus limitaciones.
Su determinación ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial:

Lo estrictamente castrense solo puede ser aplicado a los delitos exclusiva y estrictamente militares, tanto por su directa conexión con los objetivos, tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas, es decir, los que hacen referencia a la organización bélica del Estado indispensable para las « exigencias defensivas de la Comunidad como bien constitucional » ( STC 160/1987) como por la necesidad de una vía judicial específica para su conocimiento y eventual represión, habiendo de quedar fuera del ámbito de la justicia militar todas las restantes conductas delictuales4..

Incluso el Consejo General del Poder Judicial ha entrado a intentar definir este concepto
A nuestro juicio, el ámbito competencial de la jurisdicción militar ha de ponerse en conexión con la razón de ser de la propia institución, que se encuentra, en último término en la necesidad de mantener a los Ejércitos como una eficaz organización de combate en orden al más exacto cumplimiento de los altos fines que le asigna la Constitución5.

Como vemos, se destaca como elemento esencial e indiscutible para determinar este término, es la finalidad y objeto de las Fuerzas Armadas 6.
Por tanto, podemos basar la razón de ser del Derecho Penal Militar en la protección de dichas finalidades y objetivos de las Fuerzas Armadas, por esto, solo se consideran dentro del ámbito estrictamente castrense aquellas actuaciones que los comprometan o ataquen7.

Mientras, que anteriormente, esta jurisdicción basaba su competencia en tres criterios: por la materia (delitos militares), según el lugar de comisión ( si se llevaba a cabo en establecimientos, zonas o recintos militares, en aguas navegables, puertos o bahías pertenecientes a la zona marítima española y el espacio aéreo español fuera dentro de embarcaciones o naves españolas o extranjeras) y por la persona ( sujetos militares, tanto en reserva como en activo, independientemente de su destino o situación), en la actualidad, estos criterios se han reducido a uno solo, el del delito militar8. Es decir , en tiempos de paz, la jurisdicción militar se centrará exclusivamente en los delitos que aparecen recogidos en el Código Penal Militar, y desde la publicación de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción militar ( LOCOJM) de 1987, al orden Contencioso- disciplinario, pues el artículo 4 establece que esta jurisdicción se extiende en materia penal, tutela jurisdiccional en la vía disciplinaria y demás materias, establecidas por las leyes, teniendo en cuenta los supuestos de estado de sitio, en los que esta jurisdicción puede ver ampliado su ámbito9.
Se establece además la sumisión de la jurisdicción militar al imperio de la ley (117.1 y 2 CE) . Debemos tener en cuenta, es que esta sumisión, no se refiere únicamente a los casos de normalidad constitucional, si no que también se encuentra durante el estado de sitio a pesar de ver alteradas sus competencias.

El principio de independencia judicial
Cabe examinar detalladamente, el principio de independencia judicial, que aparece expresamente en el artículo 6 LOCOJM, tanto mediante una declaración “ad extra” disponiendo la necesidad de que todos respeten dicha independencia, como “ ad intra” estableciendo que los órganos judiciales superiores, solo podrán corregir la decisión tomada por otro órgano inferior, conforme a los recursos legalmente previstos.

Pero, en esta jurisdicción parece haber generado algunas reticencias, habiendo sido objeto de recurso constitucional. Para ello alegaban los recurrentes que las decisiones de los jueces togados militares suponían una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, además de a un proceso con todas las garantías. Se basaban para establecer esa falta de independencia, en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y en que no goza del status propio de la carrera judicial.
Pues bien, ante esto, el Tribunal Constitucional aclaraba mediante su sentencia 204/1994 de 11 de julio, fundamento jurídico octavo:
El principio de independencia judicial no viene determinado por el origen de los llamados a ejercer funciones jurisdiccionales, sino precisamente por el estatuto que les otorgue la ley en el desempeño de las mismas […] El estatuto del Juez Togado es distinto al de un Juez ordinario, en lo que difícilmente puede no haber acuerdo, si no si ese estatuto vulnera o no los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución […] El Juez Togado Militar es, con arreglo a su configuración estatuaria independiente en el ejercicio de sus funciones, no estando sometido a instrucciones del poder ejecutivo y sin que esta afirmación, siempre desde la perspectiva del artículo 24 debe verse desvirtuada por la existencia de un especifico régimen disciplinario, que pueda serle aplicable, con específicas garantías, a su condición de militar.

Es decir, la independencia judicial en el ámbito militar, no estaría más garantizada si los jueces y magistrados, no ostentaran la condición de togados militares, si no que se encuentra protegida por la declaración legal de su independencia, y por los mecanismos establecidos normativamente para su elección y revocación, puesto que solamente pueden ser cesados en los supuestos expresamente recogidos legalmente. Por tanto, al igual que el resto de miembros del poder judicial, queda únicamente sometido al imperio de la ley.
Además, existe un procedimiento específico, en caso de que algún miembro de la jurisdicción militar, pueda estar viendo perturbada su independencia judicial, quien puede informar de lo ocurrido, mediante la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central al Consejo General del Poder Judicial10.


1 A lo que hace referencia DE URBANO CASTRILLO E. obp. Cit. pag 20.
2 STS 1111/1997 de 18 de Febrero de 1997, FJ segundo.
3FERNANDEZ SEGADO F., “ El marco constitucional. La jurisdicción militar: su organización y competencia” Consejo General del Poder Judicial. Jurisdicción militar. CGPJ. Madrid. 1992. pag 37.
4STC 60/1991 de 14 de Marzo FJ tercero.
5 FERNANDEZ SEGADO F., op. Cit. Pag 30.
6STC 97/1985 de 28 de julio. FJ cuarto.necesitan imperiosamente, para el logro de los altos fines, que el artículo 8.1 de la Constitución española les asigna, una especial e idónea configuración, de donde surge, entre otras singularidades el reconocimiento constitucional de una jurisdicción castrense estructurada y afianzada en términos no siempre coincidentes con los propios de la jurisdicción ordinaria
7En ese sentido se pronuncia la STC 75/1982 de 13 de diciembre, FJ cuarto “La jurisdicción militar no es competente más que cuando se lesionan bienes jurídicos de carácter militar para cuya tutela se extiende precisamente aquella jurisdicción a los procedimientos que se sigan «contra cualquier persona», sea militar o paisano. La extensión de la jurisdicción militar a estos casos se explica por cuanto la lesión de esos bienes jurídicos puedan afectar a la defensa nacional encomendada a las Fuerzas Armadas, y ha de entenderse siempre, con arreglo al citado art. 117.5 de la Constitución que queda restringida a los casos en que existan esos motivos”
8 A ello se refiere DE URBANO CASTRILLO E. op cit. Pag 17.
9Para ello encuentra justificación el legislador en el Preámbulo de la misma ley: " Se estima que el ámbito estrictamente castrense, constitucionalmente erigido en el fundamento de la jurisdicción militar, pero normativamente indeterminado, comprende también la potestad disciplinaria, ejercida en los distintos escalones de la organización esencialmente jerárquica de las FAS como tiene reconocido el Tribunal Constitucional" .

10 FERNANDEZ SEGADO F., op. Cit. Pag. 39. 

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