viernes, 3 de julio de 2015

la Justicia Militar y su marco constitucional


     El reconocimiento de la jurisdicción militar, se encuentra expresamente en el artículo 117.5 de la Constitución de 1978, cuando este establece que " El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. La Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar, en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución".

         De este precepto, podemos extraer una serie de características básicas: la jurisdicción militar se integra dentro del Poder Judicial, su ámbito militar esta circunscrito a lo "estrictamente castrense" , cabe que se amplíe esa competencia en los casos de estado de sitio, y que la jurisdicción militar está sometida igualmente, al imperio de la ley, por tanto debe respetar y actuar de acuerdo con los principios de la Constitución.
Destacan, además del principio de unidad jurisdiccional ( 117.5) y de exclusividad respecto de las materias reconocidas como competencia propia ( 117.3 y 4), los principios de independencia judicial ( 117.2), y plenitud ( 117.3). También, los principios procesales de la Constitución, como el principio de publicidad, oralidad y motivación de las sentencias ( 120), y por supuesto las garantías y derechos que en esta se recogen, como el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1) y a la defensa y garantías procesales ( 24.2).

            La unidad jurisdiccional
La existencia de esta jurisdicción ha sido defendida por gran parte de la doctrina, basándose en la especialización de la materia, y la necesidad por tanto, de que el juzgador tenga un mayor conocimiento de los tecnicismos1.
La integración de la jurisdicción militar en el Poder Judicial, se debe principalmente al interés por salvaguardar su unidad. Si la jurisdicción militar, supone o no una contradicción a la afirmación de la unidad jurisdiccional que recoge el mismo artículo 117 CE, ha sido objeto de debate. La jurisprudencia, ha establecido que la existencia de esta jurisdicción no impide ni supone la negación de la existencia de dicho principio, pues para la Sala Quinta del Tribunal Supremo2, ambos son compatibles, y la jurisdicción militar, está reconocida dentro de la unidad jurisdiccional. Se basan para ello, en primer lugar, en el mandato de la tutela judicial efectiva, que exige la Constitución para todos las jurisdicciones, y porque dicha unidad se refleja especialmente en su órgano superior, cuando el artículo 123.1 establece que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en lo que se refiere a las garantías constitucionales, y la integración es la jurisdicción militar en el Poder Judicial, se consigue con la creación de la Sala de lo Militar.
Y de este modo, la función jurisdiccional, queda atribuida exclusivamente a los órganos judiciales legalmente establecidos, como recoge el artículo 2 de la LOCOJM, no pudiendo las autoridades militares formar parte en esa administración de justicia, como ocurría anteriormente, cuando el mando era el encargado de su aplicación, por lo que era imposible garantizarse la independencia judicial3.

El ámbito estrictamente castrense
En cuanto al "ámbito estrictamente castrense" aunque para la doctrina se trata de un concepto jurídico relativamente indeterminado, que puede dar lugar a diferentes interpretaciones, lo que está claro, es que con esta alusión se pretende impedir que esta jurisdicción se extienda a cuestiones que no le correspondan, establecer sus limitaciones.
Su determinación ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial:

Lo estrictamente castrense solo puede ser aplicado a los delitos exclusiva y estrictamente militares, tanto por su directa conexión con los objetivos, tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas, es decir, los que hacen referencia a la organización bélica del Estado indispensable para las « exigencias defensivas de la Comunidad como bien constitucional » ( STC 160/1987) como por la necesidad de una vía judicial específica para su conocimiento y eventual represión, habiendo de quedar fuera del ámbito de la justicia militar todas las restantes conductas delictuales4..

Incluso el Consejo General del Poder Judicial ha entrado a intentar definir este concepto
A nuestro juicio, el ámbito competencial de la jurisdicción militar ha de ponerse en conexión con la razón de ser de la propia institución, que se encuentra, en último término en la necesidad de mantener a los Ejércitos como una eficaz organización de combate en orden al más exacto cumplimiento de los altos fines que le asigna la Constitución5.

Como vemos, se destaca como elemento esencial e indiscutible para determinar este término, es la finalidad y objeto de las Fuerzas Armadas 6.
Por tanto, podemos basar la razón de ser del Derecho Penal Militar en la protección de dichas finalidades y objetivos de las Fuerzas Armadas, por esto, solo se consideran dentro del ámbito estrictamente castrense aquellas actuaciones que los comprometan o ataquen7.

Mientras, que anteriormente, esta jurisdicción basaba su competencia en tres criterios: por la materia (delitos militares), según el lugar de comisión ( si se llevaba a cabo en establecimientos, zonas o recintos militares, en aguas navegables, puertos o bahías pertenecientes a la zona marítima española y el espacio aéreo español fuera dentro de embarcaciones o naves españolas o extranjeras) y por la persona ( sujetos militares, tanto en reserva como en activo, independientemente de su destino o situación), en la actualidad, estos criterios se han reducido a uno solo, el del delito militar8. Es decir , en tiempos de paz, la jurisdicción militar se centrará exclusivamente en los delitos que aparecen recogidos en el Código Penal Militar, y desde la publicación de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción militar ( LOCOJM) de 1987, al orden Contencioso- disciplinario, pues el artículo 4 establece que esta jurisdicción se extiende en materia penal, tutela jurisdiccional en la vía disciplinaria y demás materias, establecidas por las leyes, teniendo en cuenta los supuestos de estado de sitio, en los que esta jurisdicción puede ver ampliado su ámbito9.
Se establece además la sumisión de la jurisdicción militar al imperio de la ley (117.1 y 2 CE) . Debemos tener en cuenta, es que esta sumisión, no se refiere únicamente a los casos de normalidad constitucional, si no que también se encuentra durante el estado de sitio a pesar de ver alteradas sus competencias.

El principio de independencia judicial
Cabe examinar detalladamente, el principio de independencia judicial, que aparece expresamente en el artículo 6 LOCOJM, tanto mediante una declaración “ad extra” disponiendo la necesidad de que todos respeten dicha independencia, como “ ad intra” estableciendo que los órganos judiciales superiores, solo podrán corregir la decisión tomada por otro órgano inferior, conforme a los recursos legalmente previstos.

Pero, en esta jurisdicción parece haber generado algunas reticencias, habiendo sido objeto de recurso constitucional. Para ello alegaban los recurrentes que las decisiones de los jueces togados militares suponían una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, además de a un proceso con todas las garantías. Se basaban para establecer esa falta de independencia, en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y en que no goza del status propio de la carrera judicial.
Pues bien, ante esto, el Tribunal Constitucional aclaraba mediante su sentencia 204/1994 de 11 de julio, fundamento jurídico octavo:
El principio de independencia judicial no viene determinado por el origen de los llamados a ejercer funciones jurisdiccionales, sino precisamente por el estatuto que les otorgue la ley en el desempeño de las mismas […] El estatuto del Juez Togado es distinto al de un Juez ordinario, en lo que difícilmente puede no haber acuerdo, si no si ese estatuto vulnera o no los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución […] El Juez Togado Militar es, con arreglo a su configuración estatuaria independiente en el ejercicio de sus funciones, no estando sometido a instrucciones del poder ejecutivo y sin que esta afirmación, siempre desde la perspectiva del artículo 24 debe verse desvirtuada por la existencia de un especifico régimen disciplinario, que pueda serle aplicable, con específicas garantías, a su condición de militar.

Es decir, la independencia judicial en el ámbito militar, no estaría más garantizada si los jueces y magistrados, no ostentaran la condición de togados militares, si no que se encuentra protegida por la declaración legal de su independencia, y por los mecanismos establecidos normativamente para su elección y revocación, puesto que solamente pueden ser cesados en los supuestos expresamente recogidos legalmente. Por tanto, al igual que el resto de miembros del poder judicial, queda únicamente sometido al imperio de la ley.
Además, existe un procedimiento específico, en caso de que algún miembro de la jurisdicción militar, pueda estar viendo perturbada su independencia judicial, quien puede informar de lo ocurrido, mediante la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central al Consejo General del Poder Judicial10.


1 A lo que hace referencia DE URBANO CASTRILLO E. obp. Cit. pag 20.
2 STS 1111/1997 de 18 de Febrero de 1997, FJ segundo.
3FERNANDEZ SEGADO F., “ El marco constitucional. La jurisdicción militar: su organización y competencia” Consejo General del Poder Judicial. Jurisdicción militar. CGPJ. Madrid. 1992. pag 37.
4STC 60/1991 de 14 de Marzo FJ tercero.
5 FERNANDEZ SEGADO F., op. Cit. Pag 30.
6STC 97/1985 de 28 de julio. FJ cuarto.necesitan imperiosamente, para el logro de los altos fines, que el artículo 8.1 de la Constitución española les asigna, una especial e idónea configuración, de donde surge, entre otras singularidades el reconocimiento constitucional de una jurisdicción castrense estructurada y afianzada en términos no siempre coincidentes con los propios de la jurisdicción ordinaria
7En ese sentido se pronuncia la STC 75/1982 de 13 de diciembre, FJ cuarto “La jurisdicción militar no es competente más que cuando se lesionan bienes jurídicos de carácter militar para cuya tutela se extiende precisamente aquella jurisdicción a los procedimientos que se sigan «contra cualquier persona», sea militar o paisano. La extensión de la jurisdicción militar a estos casos se explica por cuanto la lesión de esos bienes jurídicos puedan afectar a la defensa nacional encomendada a las Fuerzas Armadas, y ha de entenderse siempre, con arreglo al citado art. 117.5 de la Constitución que queda restringida a los casos en que existan esos motivos”
8 A ello se refiere DE URBANO CASTRILLO E. op cit. Pag 17.
9Para ello encuentra justificación el legislador en el Preámbulo de la misma ley: " Se estima que el ámbito estrictamente castrense, constitucionalmente erigido en el fundamento de la jurisdicción militar, pero normativamente indeterminado, comprende también la potestad disciplinaria, ejercida en los distintos escalones de la organización esencialmente jerárquica de las FAS como tiene reconocido el Tribunal Constitucional" .

10 FERNANDEZ SEGADO F., op. Cit. Pag. 39. 

martes, 30 de junio de 2015

CONCEPTO y DELIMITACIÓN DEL DERECHO PENAL MILITAR Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO PENAL COMÚN

Aunque quizá esta debería haber sido la primera entrada del blog... nunca es tarde 



            El derecho Militar, es una disciplina jurídica formada por aquellas disposiciones dictadas a fin de su aplicación a la sociedad militar, y pendiente de abordar, aquellos problemas o situaciones que puedan surgir en el desempeño de las funciones para las que las Fuerzas Armadas fueron creadas.
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En particular, cuando esas normas tienen carácter penal, es cuando surge el Derecho penal militar. Por tanto, podemos tomar este como « el constituido por aquellas normas que establecen delitos y faltas militares, determinando sus penas y sus demás consecuencias jurídicas»1

           Según Jiménez Villarejo se trata de « un derecho que protege valores e intereses específicamente militares, frente a los ataques de quienes, profesional o temporalmente, pertenecen a los ejércitos2

             Aunque las anteriores son unas definiciones básicas, concisas y predominantes en el sistema jurídico español,Francisco Jiménez y Jiménez3, nos acerca mediante un gran trabajo de investigación y síntesis las siguientes fórmulas definitorias, dependiendo de los diferentes sistemas jurídicos que rigen en otros países:
 - En la doctrina alemana, se entiende el Derecho Militar ligado al Derecho común, estableciendo en este las modificaciones necesarias debido a la naturaleza y finalidad del ejército, y por ende se entiende el Derecho Penal Militar como una parte del Derecho Penal común.
- En Italia, a principios del siglo XX Vicenzo Manzini, explicaba que se trata de «las normas jurídicas que están dirigidas a asegurar el mantenimiento de los fines esenciales de la institución militar, constituyen en su conjunto un orden jurídico particular, dentro de la esfera del orden jurídico general del Estado» Años mas tarde, Vittorio Veutro, centrándose ya en el Derecho Penal Militar lo definiría como «Aquella rama del Derecho Penal, que dentro del cuadro general de la conservación y desarrollo de la comunidad social, asegura las condiciones esenciales para que las fuerzas armadas vivan, sean ordenadas y eficientes, operando estrictamente en el ámbito de los fines del ejercito»
- En Iberoamerica, Octavio Véjar Vázquez sostiene que dentro del orden jurídico, existe uno particular que esta constituido por aquellas normas jurídicas destinadas a asegurar el mantenimiento de los fines esenciales del ejercito.

             Como podemos ver, todas estas definiciones no distan demasiado entre si, si no que encontramos como elemento común e indiscutible, que se trata de un conjunto de normas jurídicas, dirigidas a proteger y defender los fines específicos de la institución de las Fuerzas Armadas.
            Como también podemos apreciar de dichas opiniones, que el Derecho Penal Militar, es descrito como una especialidad dentro del Derecho Penal por los expertos. Por tanto, lo complementa, dependiendo de este último en sus principios básicos, e incluso aludiendo a su aplicación si fuera posible, pues el artículo 5 del actual Código Penal Militar ( CPM) llama a la aplicación de las disposiciones del Código Penal común ( CP) cuando fuera posible sin oponerse a los preceptos de la norma militar4. De modo que queda patente la relación conforme al principio de especialidad existente entre ambos, y el carácter supletorio del Código Penal común5.
      Aunque Juanes Peces6 hace una apreciación al respecto, y apuesta la necesaria innovación del Código Penal Militar, a fin de adaptarlo a las exigencias del Código Penal de 1995, pues si se debe interpretar a la luz de los principios de la norma penal actual, en muchas ocasiones dará lugar a contradicciones, solo salvables mediante la defendida reforma.
          Pero, a diferencia de aquel, no se aplica a todos los ciudadanos, si no que se toma en consideración el status de militar7 y las finalidades implícitas en la actividad de las Fuerzas Armadas. Esta ley penal especial, regula delitos, estados peligrosos penas y medidas de seguridad en el ámbito marcial8.

         2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
En cuanto a su evolución histórica, el origen del Derecho Penal Militar en España, tiene lugar durante la Edad Media, donde se pueden encontrar diversas disposiciones diseminadas en el Fuero Juzgo, el Fuero Real, los Fueros Municipales y las Partidas9.
Aunque es cierto, que ese es el origen remoto del Derecho militar, este como tal, no aparecería hasta la creación de los ejércitos permanentes. En el siglo XV se publican las primeras Ordenanzas donde se recogía un Derecho, autónomo, potente y de rápida aplicación, con el fin de mantener la disciplina en los ejércitos10.Especialmente, destacan las Ordenanzas de Carlos III, publicadas en 1768. Estas primeras ordenanzas, se encargaban de regular todo lo relativo al ámbito militar, desde la disciplina, hasta los aspectos técnicos, para poco a poco, irse reduciendo exclusivamente al ámbito disciplinario11.
Sería ya entrado el siglo XIX, cuando se realizarían los primeros esfuerzos particulares para codificar la legislación militar, separándose de las ordenanzas, a pesar de que parte de ellas siguieran en vigor hasta el año 1978.

  2.1 Proyecto Llorente (1850)
  El primero de estos esfuerzos fue el llevado a cabo por Manuel Llorente en el año 1850. Parece que con claras influencias del Código Penal de 1848, como intento de implantar los principios inspiradores del Derecho penal común, dentro del ámbito militar12.
En este proyecto por tanto, podemos ver que se dejan plasmadas las ideas liberales a fin de inspirar el hasta entonces anticuado Derecho Penal Militar13 con el fin de ofrecer a los soldados la misma protección de la que ya disfrutaban los ciudadanos.
En consecuencia a estas ideas, cabe destacar que en este proyecto, Manuel Llorente, defiende la reducción de los casos en los que se aplique la pena de muerte, estableciendo el sistema de sorteo, en los casos en los que dos o más soldados sean condenados a pena de muerte14. Además, es partidario también, de sustituir las penas de presidio, por recargos en el servicio de utilidad social y de suprimir los castigos corporales15.

         2.2 Proyecto Feliú de Peña ( 1850)
 Como ya intentó reflejar ese mismo año Manuel Llorente, la finalidad principal del proyecto de Francisco feliú de la Peña, era denunciar el estado obsoleto y arbitrario de la justicia militar, lanzando también una oda a la codificación. «Si cada arma ha de tener sus propios reglamentos de administración y gobierno interior todos deben depender de una sola ley, porque todos han de saber la relación que tienen entre sí y la manera en que todos concurren al desempeño de su fín indivisible».

      2.3 Informe Díaz Vela ( 1855)
Aunque es al que menor importancia se ha dado, El informe sobre el fuero militar en lo civil de Ramón Díaz Vela como vocal de la Junta Consultiva de Guerra, fijaba sus bases en la idea de que no debía caerse en el error de comparar a los militares con el resto de ciudadanos, no siendo posible exigirle a los primeros las mismas obligaciones que a estos últimos, defendiendo la necesidad del fuero militar, por motivos de disciplina, movilidad y desempeño de las funciones de los Ejércitos16, siendo por tanto muy crítico con algunas de las propuestas de reforma anteriores.

   2.4 Trabajos Nuñez de Arenas ( 1856)
        Según los expertos, la obra de Isaac Núñez de Arenas, vocal de la junta Consultiva de Guerra, no fue propiamente un proyecto de Código Penal Militar, pero si que coinciden en destacar la importancia que supuso a la hora de determinar los límites del fuero militar. Ante el debate de quienes pretendían limitarlo, y los partidarios de aumentarlo, Núñez de Arenas se mostró a favor de su restricción a los delitos militares cometidos por militares, excluyendo las materias civiles, salvo en tiempo de guerra17.

   2.5 Proyecto Sichar( 1872)
      Miguel Sichar y Salas, comandante de artillería, publicó en el año 1867, un estudio, centrándose en la situación del ordenamiento penal militar.
Este proyecto, tenía como idea principal que la ley penal militar debía tener como objetivo «castigar y sanciones tipos delictivos no previstos en la ley común, que solo pueden ser cometidos por militares, de ahí que no sea admisible la creación de nuevas escalas de penas, y ni mucho menos, que éstas pudieran ser más benévolas que las previstas en la norma común»18.
       Parece que este proyecto, como ya ocurriría con el de Manuel Llorente, estuvo influenciado por el Código Penal de 1848, especialmente en cuanto al principio de legalidad de delitos y penas y al carácter retributivo de las penas, así como por el Código de Justicia Militar Francés19.
          Tal fue su importancia, que sirvió como base para los informes que llevarían a cabo la Junta de Ordenanzas, los Fiscales del Consejo Supremo de Guerra y Marina, las Comisiones del Senado y de las Cortes. Incluso, su relevancia llegó a ser tal que, inspiró el Proyecto de Ley del Ministro del Ejército, Francisco de Ceballos.
De este modo, se convertiría, tras un largo camino y ligeras modificaciones, en el primer Código Penal Militar de España en el año 1884.

     2.6 Código Penal Militar de 1884 y reformas posteriores
         En el año 1884, en base al impulso que supuso el proyecto Sichar, se promulgarían la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Guerra, de 10 de marzo de 1884, el Código Penal del Ejército de 17 de noviembre de 1884 y la Ley de Enjuiciamiento militar de 29 de septiembre de 188620.
        Este primer Código Penal Militar, conviviría hasta 1890, con el Código Penal de la Marina de Guerra, año en el que se promulgaría el Código de Justicia Militar, unificando la legislación penal del Ejército y de la Marina21.
Así es como comenzó a tomar forma, lo que hoy conocemos como nuestro Derecho Penal Militar.
         Durante la II República, se produjeron grandes cambios en la jurisdicción militar, teniendo lugar su reducción y convirtiéndolo en un orden especializado, debido a lo que se ha conocido como la Reforma militar de Manuel Azaña, que tuvo lugar, entre abril y septiembre de 1931, mediante gran cantidad de Decretos. 
        Entre estos, destacan el de 17 de abril y de 11 de mayo, por el primero, se derogaba la Ley de jurisdicciones de 1906. Y por el segundo, se suprimía el fuero por razón de la persona o del lugar de comisión, centrándose únicamente en la del tipo del delito. Meses más tarde, el artículo 95 de la Constitución republicana establecería que «La jurisdicción Militar quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas, y a la disciplina de todos los institutos armados»22.
       Se promulgaron también las leyes de 11 de mayo, 3 y 17 de julio de 1931, donde entre otros cambios, se estableció que el Consejo Supremo de Guerra y Marina pasarán a ser la sala 6º del Tribunal Supremo.
Pero, cuando en el año 1939, se instaura la dictadura Franquista, se retomaría, mediante la Ley 5 de septiembre, aunque con otro nombre, el Consejo Supremo de Justicia Militar23.
      Sería en el año 1945, cuando se daría la siguiente reforma, aplicable ya a todos los ejércitos (tierra, mar y aire) donde se incluyeron, delitos, faltas e infracciones administrativas. Se dice que este nuevo Código no supuso grandes avances respecto a los anteriores, si no que « surgió de la refundición del viejo Código de Justicia Militar de 1890, del Código penal de al Marina de Guerra y de las leyes orgánicas y de Enjuiciamiento Militar de la Marina, de la adaptación de sus respectivas normas a la nueva situación surgida de la creación del ejercito del aire y de una tímida modernización de algunos de los preceptos de aquellas»24.
         Este nuevo Código de Justicia Militar, sería objeto de diversas modificaciones durante las décadas posteriores25.

       También es de obligado análisis, aunque sea brevemente, la evolución del Derecho penitenciario militar en España. El origen del Derecho penitenciario español es puramente militar, no siendo hasta el siglo XIX cuando se dividiría el sistema militar del sistema civil26.
           En el año 1849, es cuando, según los expertos, comienza a darse esa bifurcación entre ambos, con la Ley de Prisiones, de 26 de julio. Como consecuencia, el Ministerio de Guerra, ve reducidas sus competencias a la gestión de los presidios militares, formados por los presidios de los Arsenales y los presidios menores de África, quedando el resto en manos del Ministerio de Fomento27. Si bien es cierto, que, como afirma García Valdés, esa separación no tuvo lugar de forma tajante, si no que se produjo de forma progresiva, quedando durante el proceso, lo que denomina “ Islotes residuales” en primer lugar con el mando castrense de las prisiones ordinarias o comunes hasta bien entrado el siglo XIX, y las visitas de altos mandos militares a los centros, lo que provocaba la dificultad para deslindar ambos sistemas28.
          Además, las prisiones civiles siguieron contando con rituales y formalismos castrenses, como los toques, formaciones y horarios, las visitas frecuentes de oficiales y generales ante los que debían formar los presos, y los empleados seguían siendo militares29.
           Mientras, en 1855, en la esfera militar, aparece una nueva forma de cumplimiento penal, el servicio en Cuerpos Disciplinarios. Aunque se daba la presencia de condenados por delitos comunes, suponía la sumisión al fuero militar, y la consideración de estos como un soldado más. Este tipo de cumplimiento, estaría vigente hasta el año 1880, cuando se reduciría a ciertos delitos y únicamente para reos militares, apareciendo como pena accesoria en los posteriores Códigos Penales30.
      Durante el siglo XX se trasladarían algunas iniciativas del ámbito penitenciario civil al militar, que comenzaría a quedar relegado en su desarrollo en comparación con el primero. Con la Ley de Condena condicional en los fueros de Guerra y Marina, se transpondría la ley de 17 de marzo de 1908 de Condena Condicional, Así como la Ley de Libertad condicional en los fueros de Guerra y Marina de 28 de diciembre de 1916 se publica, copiando la Ley de Libertad Condicional de 23 de julio de 1914 al ámbito militar.
         En la II República, destacan la Orden de 2 de julio de 1934 sobre libertad condicional en la Jurisdicción de Marina, constituyendo una comisión de libertad condicional en cada base naval, o el Decreto de 2 de junio de 1931, estableciendo las competencias de los Auditores de Guerra sobre los servicios penitenciarios. De nuevo, el sistema penitenciario militar, se miraría en el civil, ya que mediante la Orden Circular de la Dirección General de Prisiones de 26 de julio de 1933, se suprimiría la impresión dactilar en los expedientes de los presos militares, por considerarse una desigualdad respecto del trato en las prisiones ordinarias31
       No pudiendo pararnos más a profundizar más en esta materia, que durante todo el siglo pasado daría lugar a diversas disposiciones, algunas de gran importancia desde el punto de vista del análisis jurídico como el Reglamento de la Penitenciaria militar de la isla de Cuba, de 1889 o el Reglamento Para la Penitenciaria Militar de Mahón en 190932, si que podemos simplificar, afirmando que pese a el origen militar del Derecho penitenciario, una vez tuvo lugar la división con el sistema civil, este quedo atrasado, mostrándose siempre un paso por detrás.
     Tenemos que avanzar remitiéndonos ya al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares fue aprobado por RD 331/ 1978, de 22 de diciembre (publicado en el BOE núm. 31, de 5-2-1979) y que como veremos más adelante, además de suponer la derogación de muchas de las normas anteriormente citadas, se dictó a fin de unificar la reglamentación penitenciaria militar, hasta entonces diseminada por todo el ordenamiento jurídico, como reconocía su propio preámbulo :

La reglamentación actual sobre prisiones militares, dispersa y variada, elaborada especialmente, pero sin unidad de criterios para cada castillo, fortaleza, prisión o penal, y complementada por instrucciones de régimen interior, dispares entre si en extensión y materia, ha dado lugar a discrepancias que no favorecen el mantenimiento de la debida disciplina en estos establecimientos” y que suponía una «normativa común para todos estos establecimientos militares, cualquiera que sea el ejercito de que dependan.

         Sin embargo, en el año 1979, entraría en vigor la actual Ley General Penitenciaria, lo que daría lugar, a que durante más de una década, encontráramos un ámbito penitenciario regulado por dos ordenamientos jurídicos muy diferentes entre sí, mientras que el régimen penitenciario común se asentaba ya, conforme a esa Ley, en los principios constitucionales, el militar lo hacía aún sobre la antigua regulación de 195633

           Estaría en vigor, hasta el año 1992, cuando se aprobaría el todavía vigente Real Decreto 1396/1992 de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Establecimientos penitenciarios militares.




















1NUÑEZ BARBERO, R.,Derecho Penal Militar y Derecho Penal común(En linea) dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2785143.pdf ( Consulta 9 de febrero de 2015) pag 714.
2SERRANO PATIÑO J.V. El Sistema penitenciario militar español, Ministerio del interior, Madrid, 2012,pag 31.
3JIMÉNEZ Y JIMÉNEZ F., Introducción al Derecho Penal Militar. ed.1º, Civitas, Madrid, 1987, Pp 19-21.
4 Además, el art. 9 CP establece que «Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas»
5 Sentencias del Tribunal Supremo: 642/2014 de 11 de febrero de 2014 ( FJ 1) , 241/2014, de 27 de enero de 2014 ( FJ 5), 702/2011 de 27 de enero de 2011 ( FJ 5) Y 1218/2009 de 18 de febrero de 2009 ( FJ 3)
6Idea a la que se muestra favorable JUANES PECES A., “Relaciones entre el Código Penal Común y el Código de Justicia militar” , Revista La Ley, nº7, año I, julio- agosto 2004, pag 8.
7 NUÑEZ BARBERO R., Derecho Penal Militar y Derecho Penal común op. Cit. , pp 718-721.
8 LÓPEZ SANCHEZ J., Protección penal de la disciplina militar, Dykinson, Madrid, 2007. pag 80.
9 MILLAN GARRIDO A. Justicia Militar, ed. 7º Ariel, 2008 Pag. 21.
10Idem
11JUANES PECES A. Op. Cit. pag 1.
12 Según la opinión de DELPÓN MARTIN J.L. Evolución histórica de los delitos contra el deber de presencia en el Derecho histórico Militar: Desde el constitucionalismo decimonónico hasta nuestros días(en linea), revistas.ucm.es/index.php/CUHD/article/view/CUHD0707110117A/19314 ( consulta 24 de octubre de 2014) pag 126.
13 MUGA LÓPEZ F. “ Antecedentes del Código penal de 1884” Revista Española de Derecho Militar, nº2,Julio-diciembre.1956(enlinea) http://publicaciones.defensa.gob.es/inicio/revistas/numero/15revistas-ho-militar/3004002?rev=6d5a896b-fb63-65ab-9bdd-ff0000451707&R=c659896b-fb63-65ab-9bdd-ff0000451707 ( Consulta 16 de octubre de 2014) Pag 22.

14Ibidem, pag 23.
15MARTÍN DELPÓN J.L , Op.cit. pag 126.
16 Ibidem, pag 127
17«Comienza por fijar exactamente los límites de la cuestión. Cuando se habla de Fuero militar es evidente que nos referimos a " los asuntos comunes militares» MUGA LÓPEZ F., Op. Cit. pag 37.
18 MUGA LÓPEZ F. op. Cit. Pp 29-37 y MARTIN DELPÓN J.L ., Op. cit. … pag 126
19 MARTÍN DELPÓN J.L . Op cit. Pag 127
20 Ibidem 128.
21 MILLÁN GARRIDO A., Op. cit. pag 24.
22Versión disponible en http://www.congreso.es/docu/constituciones/1931/1931_cd.pdf ( consulta 5 de diciembre de 2014)
23PARDILLA GONZALEZ E. La Justicia Militar en el Primer Franquismo. (en linea) dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2241005.pdf) (Consulta, 6 de diciembre de 2014) pag 156
24CRUZ ALLÍ TURILLAS J., La profesión militar: análisis jurídico tras la Ley 7/1999, de 18 de mayo reguladora del personal de las Fuerzas Armadas. Instituto Nacional de Administración Pública, 2000. pag 599.
25 MILLÁN GARRIDO A., Op. Cit. pag 28.
26 GARCÍA VALDÉS C., “Derecho Penitenciario Militar: sus orígenes” Anuario de Derecho Penal y de Ciencias Penales, Tomo LXV MMXII. Madrid. 2013, Pp 8-9.
27SERRANO PATIÑO J.V . op. cit. pag 23 y GARCÍA VALDÉS C., “Derecho penitenciario militar: una aproximación histórica”, Anuario De Derecho Penal y Ciencias Penales. Madrid, 1986 pp 794-795.
28GARCÍA VALDÉS C., “El derecho Penitenciario Militar: sus orígenes…” pag. 15
29 GARCÍA VALDÉS C., “Derecho penitenciario militar: una aproximación…” pag. 796.
30 Como veremos en el capítulo correspondiente, el actual Código Penal Militar, señala en su exposición de motivos: «razones de política criminal han determinado la simplificación y reducción de penas con supresión de las penas consistentes en degradación, separación del servicio y destino a Cuerpo de Disciplina, por no responder a los criterios inspiradores de la moderna penología ni a los postulados que se mantienen» SERRANO PATIÑO J.V., Op. Cit. … pag 24.
31 GARCÍA VALDÉS C., Derecho penitenciario militar: una aproximación…828-829.
32 Ibidem pp 807-821.

33 GARCIA VALDÉS C. “ Hacía una Ley penitenciaria Militar”. Seminario de Derecho Penal e Instituto de Criminologia, Estudios Penales en memoria del Profesor Agustín Fernandez-Albor, Separata, 1989, pag. 332.

jueves, 14 de mayo de 2015

Derecho Penal Militar : introducción ( TFG)

A poco de acabar mi Trabajo de Fin de Grado, para el que la temática elegida ha sido el Derecho Penal Militar, dejo la introducción, por si a alguien le suscitara interés  que una vez terminado se lo enviara

                                                              I. INTRODUCCIÓN
El Derecho Penal Militar, se trata del Derecho especial más aplicado en España, y sin embargo, es uno de los más desconocidos. Por ello, el objeto principal de este trabajo es realizar un análisis, tanto de su evolución histórica, como de la situación actual y sus inmediatas reformas, centrado en su vertiente penal, procesal y penitenciaria.
Para poder abordar su situación en la actualidad es esencial hacer un breve resumen de su progreso histórico, puesto que desde mediados del siglo XIX se desarrollaron importantes trabajos, en primer lugar para lograr su codificación, y posteriormente reclamando su modernización, que a día de hoy sigue siendo objeto de debate. Además de ser fundamental su estudio si queremos profundizar en la comprensión de parte de la evolución del Derecho Penal común, y especialmente el origen del Derecho Penitenciario, que no comenzaría a tomar un camino diferente al militar hasta aproximadamente 1850.

Una vez situados en el Derecho Penal Militar actual nos encontramos con unas infracciones y sanciones, normas de aplicación de la pena, circunstancias modificativas y definiciones propias, en un texto específico, el Código Penal Militar – aprobado por la Ley Orgánica 13/1985 de 9 de diciembre-, con una serie de normas procedimentales de aplicación exclusiva en esta jurisdicción – Ley Orgánica 2/1989 de 13 de abril, recientemente modificada-, aplicables a una organización de tribunales escasamente conocida, que culmina con la sala quinta del Tribunal Supremo,que además da lugar a una extensa y casuística jurisprudencia, y con un régimen penitenciario específico, que se regula mediante el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares - Real Decreto 1396/1992 de 20 de noviembre- y de forma subsidiaria, mediante la Ley General Penitenciaria.
Y pese a que este trabajo se centra principalmente en el Derecho Penal Militar, no hemos querido dejar de analizar, aunque fuera brevemente, el Derecho Disciplinario Militar – centrándonos de forma exclusiva en las infracciones y sanciones, de la Ley Orgánica 8/2014 de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas-.
Se trata de la norma más aplicada en este ámbito, y no deja de tener una gran relevancia en cuanto a su relación y delimitación con el Derecho Penal Militar, siendo en muchas ocasiones, estrecha la frontera que los separa. Y además encontramos cuestiones de gran interés, como el arresto disciplinario, que ha dado lugar a un amplio debate en la doctrina, sobre su adecuación al estado constitucional y los derechos fundamentales del colectivo militar.

A pesar de esto, nos conduciría a un error pensar que el Derecho Penal Militar se encuentra aislado del común, pues el art. 6 del CPM recoge la aplicación subsidiaria del CP en todo aquello que no le sea contradictorio. De forma que la relación entre ambos derechos es mucho más estrecha de lo que en un principio podemos pensar, de ahí la importancia de su estudio. De igual modo ocurre con el Derecho Penitenciario Militar, el cual, al carecer de Ley Penitenciaria Militar, viéndose regulado solamente por el Reglamento, recurre en muchas ocasiones a la primera para suplir los vacíos existentes, habiendo sido criticado en muchas ocasiones la falta de una Ley propia por parte de la doctrina.
Además, desde la publicación de la Constitución de 1978, no ha dejado de debatirse, la adecuación del Derecho Militar a los imperativos que nuestra norma suprema recoge, habiendo sido objeto de abundante jurisprudencia por parte del Tribunal Constitucional, entre los asuntos más relevantes, ha entrado a especificar en diversas ocasiones, su ámbito de actuación – el estrictamente castrense-, la aplicación del Derecho de defensa en esta jurisdicción, si quedaba garantizada la independencia judicial de los magistrados militares, e incluso, si su existencia era contraria a la unidad jurisdiccional promulgada el art. 117CE. Incluso, y a pesar de estas aclaraciones por parte del Alto Tribunal, existen partidarios de la total supresión de esta jurisdicción, por considerarla, anticuada e inconstitucional.

Como podemos apreciar en cuanto nos adentramos en el mundo del Derecho Militar, a pesar de tratarse de un Derecho especial tan completo, son muy escasas las publicaciones que lo estudian, y mucho menos las que están a disposición de los estudiantes, lo cual, pese a haber supuesto una dificultad para la realización de este trabajo, ha permitido aprender en cuanto a la búsqueda y selección de información.

Este trabajo, abordará, de forma simple y concisa cada uno de los temas anteriores.
El primero de los capítulos estará centrado en especificar el concepto de Derecho Penal Militar, así como su evolución a lo largo de la historia en nuestro pais, y su estrecha relación con el Derecho Penal común. Estos puntos, suponen probablemente los tres aspectos básicos que debemos conocer antes de adentrarnos en el mundo de la justicia militar.

Seguidamente, el segundo de los capítulos está dedicado al Derecho Procesal Militar. Sin duda, este es uno de los temas más complejos y que más debate generan. En primer lugar nos centramos en encuadrar la jurisdicción militar dentro de la Constitución española y sobre su adecuación a los principios sobre el Poder Judicial, como la unidad jurisdiccional, la independencia judicial, o cual debe ser su ámbito de actuación según el art. 117.5 CE. Uno de los temas probablemente más importantes y debatidos, el Derecho de Defensa en la jurisdicción militar, objeto de importante jurisprudencia Constitucional también es abordado de forma amplia en este capítulo. Hacemos también un recorrido por la organización de esta jurisdicción, desde la cúspide del Tribunal Supremo, descendiendo al resto de tribunales y juzgados que la conforman. Para finalizar, también es importante hacer mención a las competencias que adquiere la justicia militar en los supuestos de Estado de sitio, pues como veremos, estas pueden verse ampliadas considerablemente.

El tercero, el más extenso, examina detalladamente el Código Penal Militar, tanto su parte general, como la especial. Desde los principios generales, o la definición del delito militar, circunstancias modificativas y penas, hasta cada uno de los títulos del cuerpo legal, comentados con la jurisprudencia más relevante.

Seguidamente abordamos el Derecho Disciplinario Militar, como decíamos, debido a su importancia práctica en la jurisdicción militar.Aunque a fin de no desvirtuar en exceso, tratamos brevemente los tipos de infracción y sus sanciones, prestando especial atención, ya que es un tema de rigurosa actualidad y duramente criticado.

Dedicamos el capítulo quinto, al Derecho Penitenciario Militar, del que, al igual que con el Derecho Penal, trataremos su relación con el Derecho Penitenciario Común y la remisión a la Ley General Penitenciaria ante la falta de una ley propia. También todo lo relativo a la organización penitencaria, sobre el único centro penitenciario militar actualmente existente en todo el territorio español, su equipo de trabajadores y su funcionamiento interno. Los grados penitenciarios, régimen disciplinario - tanto faltas como sanciones-, beneficios y el trabajo como tratamiento, que constituye una de las actividades básicas, también en la prisión militar.

Finalmente, se realizan una serie de conclusiones, tanto a modo de resumen de este trabajo, como valorando de forma personal aspectos clave de esta jurisdicción.

















el Derecho de Defensa en la Jurisdicción militar

El artículo 117.5 CE, ha sido determinante en la reforma democrática del Derecho Penal Militar (STC 60/1991 FJ3)En esta jurisdicción no se excepcionan la aplicación de los derechos reconocidos en la Constitución, además de ser algo que de forma reiterada ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional en sus sentencias:  
" la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense reconocida en el art. 117.5 CE […] se halla sometida en su ejercicio a la ley y a los principios de la Constitución"( ATC 121/1984  de 29 febrero)




El derecho a un proceso justo o equitativo, está ampliamente arraigado y es uno de los derechos fundamentales que aparecen recogidos en todas las declaraciones de Derechos.Entre otras, La Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo menciona así en su artículo 11.1, y el Convenio Europeo para la protección de los Derechos humanos y libertades fundamentales ( CEDHLF) en su art. 6.3. Y como adelantábamos, el art. 24 CE establece el derecho de todos los ciudadanos a «la defensa y la asistencia de letrado», que la falta de cualquiera de sus elementos en el proceso, genera indefensión, que este precepto prohíbe expresamente. Centrándonos ya en la jurisdicción militar, la LOCOJM concreta este derecho, en los siguientes términos: el art. 102 establece « todos tienen derecho a la defensa ante la jurisdicción militar», seguidamente, se reconoce el derecho a la autodefensa, para los inculpados licenciados en Derecho, que podrán encargarse de su defensa en virtud del art. 104.

Cobra especial importancia,  como siempre, atendiendo a las especialidades de este ámbito, el derecho de defensa  en los casos en que el inculpado se halle fuera de territorio español o en un buque, y fuera necesario instruir diligencias o llevar a cabo el procedimiento judicial, este podrá designar a cualquier Oficial de la unidad o buque para su defensa, y si no, se le designará de oficio, estableciéndose un turno entre los oficiales destinados. Finalmente, se permite la autorepresentación, sin necesidad de procurador en el procedimiento ante la jurisdicción militar. Tras este reconocimiento, la  LPM se encarga de concretar los diferentes aspectos de este derecho. Se recoge de forma minuciosa el procedimiento a seguir desde el momento en que se comunique a la persona, que se ha iniciado un procedimiento penal contra ella. Debe ser informado de su derecho a la asistencia letrada, si se hubiera acordado su detención o entrada en prisión, dictado auto de procesamiento, o acordado medida cautelar, se le instará a que designe un abogado defensor, en caso de no hacerlo pasadas 24 horas -desde que se hiciere efectiva la medida cautelar o se notificara el auto de procesamiento- remite al artículo 103 LOCOJM, donde se establece que si finalmente no lo designa, el Colegio de Abogados correspondiente designará al letrado del turno de oficio. Además, debido a que en el ámbito militar, las sanciones disciplinarias si pueden conllevar privación de libertad, también se reconoce el Derecho de Defensa, en los mismos términos que en el proceso penal: 
" en aquellos casos en que la sanción disciplinaria conlleva una privación de libertad, el procedimiento disciplinario legalmente establecido ha de responder a los principios que dentro del ámbito penal determinan el contenido básico del derecho de defensa, de modo que este derecho no se convierta en una mera formalidad, produciéndose en definitiva, indefensión" ( STC 21/1981 de 7 de julio)


Igualmente, aparece recogido en el art. 50 de la Ley 8/2014 de 4 de diciembre del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ordenando al instructor del procedimiento sancionador que garantice en todo momento el derecho de defensa del expedientado, y la adopción de todas las medidas necesarias para ello.


El derecho de defensa como hemos visto, se cumple  si nos basamos en la legalidad formal, pero  es motivo de debate si realmente existe una aplicación material.  Al respecto dejo una serie de artículos interesantes  sobre el proceso judicial en la jurisdicción: 
-- JUSTICIA MILITAR ¿ JUSTICIA DEL SIGLO XXI?      http://alrevesyalderecho.infolibre.es/?p=3673

--EL DERECHO DE DEFENSA EN LA JURISDICCIÓN MILITAR. Urbano Castrillo E. La Ley Penal nº 98-99 año 9, noviembre-diciembre 2012

-- ESPAÑA SIGUE SIN ADHERIRSE,  DE FORMA COMPLETA, AL CEDH 
http://elboenuestrodecadadia.com/2015/04/17/espana-sigue-sin-adherirse-de-forma-completa-al-convenio-europeo-de-derechos-humanos/#respond