martes, 20 de enero de 2015

la jurisdicción militar: el ámbito estrictamente castrense.

el artículo 117.5 CE establece " El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. La Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar, en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución". De este precepto podemos extraer las siguientes notas: 
  • la jurisdicción militar se integra dentro del Poder Judicial. 
  • Su ámbito  de actuación se circunscribe a lo " estrictamente castrense" 
  • sus competencias se pueden ver ampliadas en los supuestos de estado de sitio. 
  • esta jurisdicción se  somete igualmente al imperio de la ley y  los principios  constitucionales. 

En cuanto a lo que se entiende  por ámbito " estrictamente castrense", para la doctrina se trata de un concepto jurídico relativamente indeterminado, de ahí que su definición haya sido objeto de  jurisprudencia y doctrina.           
"Lo estrictamente castrense solo puede ser aplicado a los delitos exclusiva y estrictamente militares, tanto por su directa conexión con los objetivos, tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas, es decir, los que hacen referencia a la organización bélica del Estado indipensable para las « exigencias defensivas de la Comunidad como bien constitucional » ( STC 160/1987)  como por la necesidad de una vía judicial específica para su  conocimiento y eventual represión, habiendo de quedar fuera del ámbito de la justicia militar todas las restantes conductas delictuales" ( STC 60/1991  de 14 de Marzo) 

" A nuestro juicio el ámbito competencial de la jurisdicción militar, ha de ponerse en conexión con la razón de ser de la propia institución, que se encuentra, en último término en la necesidad de mantener a los Ejércitos como una eficaz organización de combate en orden al más exacto cumplimiento de los altos fines que le asigna la Constitución"  ( Consejo General del Poder Judicial. Jurisdicción militar. Madrid 1992. pag 30)

Podemos apreciar que uno de los elementos comunes para determinar que se acoge al ámbito estrictamente castrense, es el de las tareas y los fines de las Fuerzas Armadas,  y  considerándose dentro de aquel, las  conductas que se conecten o ataquen a dichos fines. 
" necesitan imperiosamente para el logro de los altos fines, que el art. 8.1 CE les asigna, una especial e idónea configuración, de donde surge, entre otras singularidades el reconocimiento constitucional de una jurisdicción castrense estructurada y afianzada en términos no siempre coincidentes con los propios de la jurisdicción ordinaria" ( STC 97/1985 de 29 de julio)  
" La jurisdicción militar no es competente más que cuando se lesionan bienes jurídicos de carácter militar para cuya tutela se extiende precisamente aquella jurisdicción a los procedimientos que se sigan contra cualquier persona, sea militar o paisano. La Extensión de la jurisdicción militar a estos casos se explica por cuanto la lesión de esos bienes jurídicos puedan afectar a la defensa nacional encomendada a las Fuerzas Armadas, y ha de entenderse siempre, con arreglo al citado art. 117.5 CE que queda restringida  a los casos  en que existan estos motivos" ( STC  75/1982)



miércoles, 14 de enero de 2015

el perfil del delincuente juvenil

La doctrina se ha centrado durante los últimos años  en definir cuales son los aspectos  comunes y básicos en el delincuente juvenil, con la esperanza de poder  establecer programas de prevención y reeducación.  
Algunos de esos aspectos son: 
- personalidad impulsiva.
- Afán de protagonismo
- Fracaso escolar
- Maltrato y situaciones complejas en la familia y en los espacios de ocio.
- Baja autoestima.
- Perteneciente a la clase baja. 
- Agresivo y sin habilidades sociales. 
- Poco equilibrio emocional.
- Inadaptación y frustración. 
 Según Herrero Herrero(La delincuencia juvenil.  Jesús Morant Vidal. Disponible en http://www.acaip.info/docu/menores/delincuencia_juvenil.pdf) podemos distinguir tres perfiles o tipos de delincuente juvenil: 
  • Jóvenes delincuentes con anormalidad patológica:  sujetos con psicopatías, ante la falta de empatía del sujeto, este es incapaz de adaptarse a un contexto y actuar como se exige en este; con neurosis,  tratándose de una perturbación sobrevenida que provoca desordenes en la conducta del joven y que se puede deber a muchas causas, como perdida de seres queridos, fracasos, frustraciones y  “ criminologicamente  el neurótico trata de hacer desaparecer la situación de angustia que sufre cometiendo delitos con el fin de obtener un castigo que le permita liberarse del sentimiento de culpabilidad que sobre él pesa, y esto es también válido para el menor neurótico, aunque  sean muchos menores que los adultos”. Y finalmente,  causadas por autoreferencias subliminadas de la realidad, esto es,  aquellos jóvenes que llegan a mezclar fantasía y realidad, ejemplo conocido, es el de aquellos sujetos que tras jugar durante largos periodos de tiempo con videojuegos, llegan a creerse inmersos en estos. 
  • Jóvenes delincuentes  con anormalidad no patológica:  aquellos que sufren algún trastorno antisocial, menores delincuentes con reacción de huida, especialmente visible en  menores que han sido maltratados  por su familia y deciden huir de esta, y al tratarse de sujetos débiles, son en muchas ocasiones captados por organizaciones  y bandas criminales. 
  • Jóvenes delincuentes con  rasgos de personalidad estadísticamente normales:  este último perfil, está formado por aquellos jóvenes que  aunque no encuentran perturbada su conciencia, capacidad de voluntad, emotividad y afectividad, si que sufren situaciones disfuncionales.  Puede decirse,  que este último grupo es el más habitual y que engloba a la mayor parte de los delincuentes juveniles. Entre ellos destacan, aquellos que cometen actos de vandalismo,  hurtos, robos y fraudes con la intención de ganarse el respeto y admiración de su entorno,  los que pese a ser capaces de retener sus impulsos sexuales, cometen delitos contra la indemnidad sexual, por puro placer, y los que delinquen con el fin de satisfacer sus ansias consumistas ( como el hurto de ropa, juegos…) 

En cuanto al origen social de los delincuentes juveniles,  parece que  destacan los de clase social baja,  y los de clase social media, aunque en bastante menor medida. “ es un hecho comprobado que los niños y jóvenes pertenecientes a clases sociales bajas, tienen una tasa más alta de delincuencia  que los pertenecientes a las clases media y alta. Cometen delitos con más frecuencia y con daños más graves para la personas y en la cosas”( Factores de riesgo de la conducta delictiva en la infancia y adolescencia. Carlos Vazquez Gonzalez. disponible en: http://www.uned.es/dpto_pen/delincuencia-juv/documentos/delincuencia/factores-delincuencia.pdf) 
 Sabemos, la gran importancia que tienen y ha tenido para la criminología  los factores socioambienteales. Por ejemplo, en el año 1981, John Braithwaite,  dejó claro en uno de sus estudios  la observación de que en las áreas urbanas   socio-económicas más pobres y marginadas,  se cometían más delitos, pero no así en las rurales( Criminologia Juvenil . Manuel Pacheco Gallardo : http://noticias.juridicas.com/articulos/55-Derecho-Penal/200711-5586523257575.html) 
También, siempre dentro de los márgenes de edad que comprende la delincuencia juvenil,  parece que los delitos aumentan según los sujetos  se acercan a la mayoría de edad. 

martes, 13 de enero de 2015

clases de sucesión mortis causa.


La sucesión en una relación jurídica implica la sustitución de una parte de dicha relación  por otra, pero  esta  sigue siendo la misma.
La sucesión se puede producir inter vivos o mortis causa.

La sucesión mortis causa se puede producir de dos formas.
1. A título universal, se produce cuando el sucesor sucede al causante (muerto) en todas las relaciones jurídicas transmisibles del fallecido.
2. A título particular. La sucesión se produce en bienes o derechos determinados. 
La diferencia  fundamental  está en la figura del heredero y el legatario, el heredero sucedería a titulo universal y el legatario a título particular. 

 art 658 CC: "La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley.
La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley."
Podemos diferenciar por tanto: 
1. Voluntaria ( testamentaria): Es aquella en la que la trasmisión de bienes y derechos se produce por voluntad del causante. El instrumento a través del cual se manifiesta esta voluntad de transmisión de bienes y derechos es el testamento.  (La sucesión de carácter contractual en vida, es aquella en que  las partes pactan el destino de los bienes de las personas tras la muerte de uno de ellos,  como regla general está prohibida en nuestro ordenamiento,  si bien existen algunos arts que establecen excepciones a esta regla general, los llamados pactos sucesorios art 1341)

2. Sucesión legal o legítima. En el caso en que el causante no haya dejado testamentos o existiendo sea nulo la ley establece que personas va a suceder al fallecido. (Sucesión ab intestato)
3.  mixta (arts. 658), ej. Reparto mi herencia entre mis dos vecinos pero  la parte de uno de los vecinos es declarada nula, esa mitad de la herencia que se ha quedado sin disposición testamentaria es recibida por los herederos legales, pero la parte del otro vecino, se rige por lo que voluntariamente estipuló  el causante.