martes, 20 de enero de 2015

la jurisdicción militar: el ámbito estrictamente castrense.

el artículo 117.5 CE establece " El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. La Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar, en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución". De este precepto podemos extraer las siguientes notas: 
  • la jurisdicción militar se integra dentro del Poder Judicial. 
  • Su ámbito  de actuación se circunscribe a lo " estrictamente castrense" 
  • sus competencias se pueden ver ampliadas en los supuestos de estado de sitio. 
  • esta jurisdicción se  somete igualmente al imperio de la ley y  los principios  constitucionales. 

En cuanto a lo que se entiende  por ámbito " estrictamente castrense", para la doctrina se trata de un concepto jurídico relativamente indeterminado, de ahí que su definición haya sido objeto de  jurisprudencia y doctrina.           
"Lo estrictamente castrense solo puede ser aplicado a los delitos exclusiva y estrictamente militares, tanto por su directa conexión con los objetivos, tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas, es decir, los que hacen referencia a la organización bélica del Estado indipensable para las « exigencias defensivas de la Comunidad como bien constitucional » ( STC 160/1987)  como por la necesidad de una vía judicial específica para su  conocimiento y eventual represión, habiendo de quedar fuera del ámbito de la justicia militar todas las restantes conductas delictuales" ( STC 60/1991  de 14 de Marzo) 

" A nuestro juicio el ámbito competencial de la jurisdicción militar, ha de ponerse en conexión con la razón de ser de la propia institución, que se encuentra, en último término en la necesidad de mantener a los Ejércitos como una eficaz organización de combate en orden al más exacto cumplimiento de los altos fines que le asigna la Constitución"  ( Consejo General del Poder Judicial. Jurisdicción militar. Madrid 1992. pag 30)

Podemos apreciar que uno de los elementos comunes para determinar que se acoge al ámbito estrictamente castrense, es el de las tareas y los fines de las Fuerzas Armadas,  y  considerándose dentro de aquel, las  conductas que se conecten o ataquen a dichos fines. 
" necesitan imperiosamente para el logro de los altos fines, que el art. 8.1 CE les asigna, una especial e idónea configuración, de donde surge, entre otras singularidades el reconocimiento constitucional de una jurisdicción castrense estructurada y afianzada en términos no siempre coincidentes con los propios de la jurisdicción ordinaria" ( STC 97/1985 de 29 de julio)  
" La jurisdicción militar no es competente más que cuando se lesionan bienes jurídicos de carácter militar para cuya tutela se extiende precisamente aquella jurisdicción a los procedimientos que se sigan contra cualquier persona, sea militar o paisano. La Extensión de la jurisdicción militar a estos casos se explica por cuanto la lesión de esos bienes jurídicos puedan afectar a la defensa nacional encomendada a las Fuerzas Armadas, y ha de entenderse siempre, con arreglo al citado art. 117.5 CE que queda restringida  a los casos  en que existan estos motivos" ( STC  75/1982)



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